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22/01/2020

Interrogatorio de acusados y testigos en el juicio oral ante la Jurisdicción Penal

Por Iñigo Ramilo Rodríguez de Robles - De Cambra Abogados.

I. Introducción
Es habitual que, en estos tiempos de “judicialización” de la vida política y de habitual retrasmisión de los juicios orales por los medios de comunicación, en especial, desde los medios audiovisuales públicos (streaming, etc.) y en el cual es el propio CGPJ quien actúa como “administrador” de dicha difusión, que el gran público no versado en la materia, en ocasiones no sepa o pueda entender, que pasa ante su ojos, y, en dicho “error”, caen incluso los comentaristas de Tribunales de medios escritos de cierto prestigio y, supuestamente, versados en tal materia.

En primer lugar, distingamos en las declaraciones del Plenario entre los acusados y otros intervinientes, como testigos, peritos, etcétera.

II. Interrogatorio de Acusados
La declaración de los acusados en “su propio” juicio oral constituye una prueba diríamos que “clásica” a la que acuden en sus escritos de acusación y/o de conclusiones provisionales los Fiscales y acusaciones y por pura lógica las defensas.
Esta prueba se desarrolla legalmente en primer lugar (es pues la primera que se lleva a efecto en el plenario), salvo excepciones debidamente justificadas admitidas por el Juez o Tribunal, como parece lógico, esta prueba de se ha contraer a los principios que rigen el proceso penal, de rango constitucional, el derecho del imputado a no declarar contra sí mismo, y que incluso faltando a la verdad, el acusado no incurre en falso testimonio, no jura, sino que es exhortado a decir verdad, pudiendo optar por “callarse” o no contestar a una cuestión concreta o a alguna de las partes. En suma, la Ley de procedimiento y la misma constitución acogen el derecho a no contestar, y en este sentido cuando un acusado asume un hecho perjudicial o su culpa o responsabilidad el Tribunal tiene, casi con seguridad, que tenerlo por cierto (esto si tal asunción de culpa no entra en colisión con el resto de pruebas).
En cuanto al orden de interrogatorio que se ha de seguir, en primer lugar, las acusaciones que lo han propuesto (fiscalía etc.) y finaliza con el propio abogado/a de dicho acusado. En cuanto al contenido el juicio de pertinencia lo efectúa el Juez o Tribunal, es decir las preguntas deben ser consideradas pertinentes por el Tribunal previamente, y han de estar orientadas al descubrimiento de los hechos objeto de la causa, (por ello no se puede aprovechar el interrogatorio para otras finalidades, incluidas la investigación de otros asuntos, no es adecuado tal propósito) y el acusado puede optar por dar contestación o no.
Resulta importante “acotar” el contenido de los interrogatorios y quienes “repreguntan” (representaciones que preguntan sin haber propuesto el interrogatorio) no pueden suscitar cuestiones no incluidas en el interrogatorio “inicial”, por ello es clave proponer esta prueba para “marcar” un guion propio- es el Tribunal quien juzga la pertinencia y oportunidad del contenido de las preguntas y en supuesto de respuestas evasivas etc. el Juez puede reiterar al declarante que responda o centre la respuesta, aunque en el caso del acusado prevalece su derecho al silencio.
El derecho a guardar silencio por el acusado o a no declararse culpable, son derechos reconocidos en la Constitución Española en el artículo 24.2.
Solo una cuestión añadida, cuando un tercero saca conclusiones favorables al reo tras haber oído únicamente su declaración está siendo, cuando menos, ingenuo en su valoración, pero en todo caso precipitado en su juicio. Restan el conjunto de medios de pruebas todavía no llevadas al plenario.
El interrogatorio del acusado debe verse “completado” por el derecho a la última palabra, al final de pruebas y los informes orales el tribunal permite expresarse al acusado en un breve trámite sin preguntas y no centrado en alguna cuestión especifica concreta.

III. Interrogatorio de testigos, acusados, etcétera.
La participación de los testigos en el juicio oral sigue un modelo similar, que no idéntico. En cuanto a su orden y juicio de pertinencia la situación es similar, pero a) Tiene obligación de comparecer y contestar a las preguntas (que sean pertinentes a juicio del Tribunal) b) Debe decir verdad, siendo penalmente responsable si falta a ella, debiendo limitarse a los hechos conocidos de primera mano o directamente, sin expresar juicios ni opiniones si el tribunal no se lo pide expresamente. Respecto a las repreguntas de los abogados no proponentes el interrogatorio no es “autónomo” pues debe ir ligado a lo ya preguntado. Por ello, el testigo sí presta promesa o juramento y el Juez le señala si le afectan las cuestiones de parentesco amistad etc. e incluso si ha sido condenado o procesado penalmente. Ello permitirá al Tribunal “poner” en valor su testimonio.

La valoración de tales pruebas, y las documentales periciales, etc..., compete al Tribunal, porque en materia penal existe el principio de presunción de inocencia, de modo que es quien acusa el que debe “acreditar” los hechos objeto de acusación. Dicha valoración no constituye una “prueba tasada” ya que el Tribunal tiene la más amplia capacidad de valorar las pruebas para alcanzar su convicción, pero debe motivar su decisión y establecer la manera en la que valora cada prueba, y la razón de valoración de cada medio probatorio, así el crédito que da a los testigos su relevancia y si existen otras pruebas que confirmen o contradigan lo declarado por acusados y testigos.

Hemos podido tener ocasión de ver a quien hoy preside la Sala de lo Criminal del TS, presidir y dirigir una vista extensa y con muchos testigos y peritos con largos interrogatorios, con complejas pruebas documentales, incluidos vídeos, dirigiendo con paciencia y templanza tales fases del juicio oral, con una “tolerancia” hacia los testigos (y peritos) mucho más allá de lo acostumbrado en otros procedimientos; por lo cual cuando alguien no versado, que no dispone de la información en primera persona de las sesiones y que no ha “sufrido” los avatares del juicio expresan opiniones sobre su desarrollo y menos aún sobre su resultado, sin ser una temeridad, expresa un conocimiento incompleto merecedor de respeto pero no de estima, en suma la libertad de opinión alcanza (casi) todos los asuntos públicos, pero el derecho a opinar no convierte en acertados nuestros análisis.



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