Noticias - News


Volver al resumen

21/02/2020

BREVES NOTAS SOBRE EL REAL DECRETO LEY 4/2020 DE 18 DE FEBRERO QUE DEROGA EL ART. 52, d) DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES.

Por Gabriel Onrubia Pardo - DeCambraAbogados-

Con la publicación en el BOE del 19 de febrero del Real Decreto ley 4/2020 se ha derogado el artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET). El mencionado artículo legitima el despido objetivo de cualquier trabajador/a que incurriese en faltas de asistencia al trabajo, tanto justificadas como injustificadas, que superasen determinados porcentajes. El precepto derogado (artículo 52.d) del ET) establecía expresamente aquellas ausencias que no era admisibles para aplicar esta modalidad de despido. A lo largo de los años, el precepto fue incorporando diferentes modificaciones, baste recordar que hasta la reforma del 2012 se exigía para la aplicación del artículo 52.d) del ET, además de las faltas de asistencia de la persona trabajadora en los porcentajes establecidos, que existiera un cierto nivel de absentismo global en la empresa (5 por ciento). El requisito de cierto volumen de inasistencias de la persona trabajadora (20 o 25 por ciento) y el requisito de cierto volumen de absentismo global de la empresa (5 por ciento, que en algún momento fue del 2,5 por ciento). A partir del 2012, se eliminó el requisito de existencia de un absentismo general en la empresa de esta causa de despido objetivo. Ello llevaba aparejado que el despido por faltas de asistencia del artículo 52.d) del ET se aplicaba cuando se alcanzan los porcentajes de faltas de asistencia establecidos, sin que el precepto requiera expresamente que se realice en cada caso juicio de adecuación y proporcionalidad.
Esta falta de adecuación y proporcionalidad ha dado lugar recientemente a relevantes pronunciamientos judiciales, tanto por parte del Tribunal Constitucional (Sentencia 118/2019, de 16 de octubre) como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencia de 18 de enero de 2018).
En esta sentencia, el TJUE establece la inadecuación del artículo 52.d) del ET a la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000 por considerar que su formulación puede ser constitutiva de discriminación por razón de discapacidad, a menos que existan, cauces de control de adecuación (finalidad de combatir el absentismo) y proporcionalidad (que no vaya más allá de lo necesario para alcanzar esa finalidad).
Recordemos que el despido disciplinario por faltas repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo tiene su correspondiente sanción en el ART. 54, 2, a), por lo que, aunque se haya derogado el ART. 52, d); se sigue manteniendo el despido por faltas injustificadas y repetidas de asistencia al trabajo.
En cuanto a los efectos de entrada en vigor del Real Decreto Ley 4/2020, no afectará a los despidos realizados con anterioridad a la entrada en vigor del referido Real Decreto Ley, que ha iniciado sus efectos con fecha de 20 de febrero de 2020, todo ello en base al principio de la seguridad jurídica recogida en nuestro texto constitucional.
Entiendo que no se debe olvidar que el Real Decreto Ley aún debe atravesar el preceptivo trámite parlamentario y ser convalidado por el Congreso de los Diputados, ya que para el supuesto de que no convalidarse, esta disposición dejará de tener efecto, pero a su vez habrá creado unos derechos desde la entrada en vigor hasta su no convalidación, situación que ya ocurrió con la no convalidación del Real Decreto Ley de 2018 de modificación de la Ley de Arrendamientos Urbanos.



Volver al resumen