Durante el año 2019 diversos tribunales superiores de justicia de España, más precisamente Extremadura y Cataluña, han resuelto que las sanciones impuestas por la AT, derivadas de presentaciones extemporáneas como de complementarias del Modelo 720 son desproporcionadas.
la Sentencia del TSJ de Cataluña de 20 de mayo de 2019, en la que el obligado tributario alegó en el curso del procedimiento sancionador ausencia del elemento subjetivo del injusto, poniendo de manifiesto el hecho de que la Comisión Europea había abierto a España un expediente por cuanto las sanciones que aquí se trata, referentes a la presentación del modelo 720, atentan contra el principio de proporcionalidad.
El Tribunal de Cataluña considera que si a la AEAT le consta que efectivamente la Comisión Europea emplazó a España a modificar la legislación reguladora de la declaración de bienes en el extranjero por vulnerar la libre circulación de capitales y entender desproporcionado el régimen sancionador, la motivación específica del elemento subjetivo del injusto, en los términos dichos, hubiera precisado que el acuerdo sancionador o, en su caso la resolución dictada en reposición, hubiera considerado tal alegación, y no haciéndolo así es de apreciar ausencia de la debida motivación del presupuesto de la culpabilidad, por lo que la sanción debe anularse.
El TSJ de Extremadura en la sentencia del 22 de julio de 2019, anula la sanción impugnada pues considera que la Administración en modo alguno razona la declaración de culpabilidad, pues desconoce que anteriormente se había presentado una declaración dentro del plazo y que la cuestionada es una declaración complementaria de la anterior. Lo mismo cabe decir de la resolución sancionadora, pues se limita a hablar de simple negligencia por falta de diligencia, olvidando que el principio de presunción de inocencia impone algo más que la simple remisión a esa falta de diligencia.
Teniendo en cuenta que la primera declaración se presentó en plazo, cumpliendo así una obligación formal creada muy recientemente, y que la segunda, complementaria de la anterior, se presenta escasamente dos meses y medio después sin que mediara requerimiento previo de la Administración, creemos que no existe justificación suficiente para considerar acreditada la existencia de la culpa imprescindible para poder sancionar, lo que nos lleva a anular la sanción así como al resolución impugnada.
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